15 como fuente de derecho, como garantía de las libertades, que sólo existen a través de un orden constitucional establecido. Desde esta perspectiva, se consideraba que los derechos humanos representarían una autolimitación por parte del Estado. Después de tímidos intentos durante el periodo de entreguerras, al final de la Segunda Guerra Mundial se retoma la idea de los Derechos del Hombre, ahora con el más conveniente nombre de derechos humanos. Con algunos cambios, en especial, la adición de los llamados derechos económicos, sociales y culturales (desc) se reintroduce con la misma concepción iusnaturalista de los derechos. Mantenida viva como parte de la retórica occidentalista durante la Guerra Fría, la idea de los derechos humanos sólo se generalizó en la conciencia común desde aproximadamente 1990.5 Frente a esta concepción, cabe preguntarse en la actualidad de manera crítica: ¿En qué pueden consistir unos derechos que tienen existencia propia como tales al margen de las mentes humanas? Y suponiendo que pudiera existir semejante cosa, la siguiente pregunta que se deriva es aún más grave: ¿quién los define? O si consideramos que son “inherentes” a la persona, ¿cómo podemos reconocerlos? ¿Cómo podemos extraerlos de las personas, de quienes son “inherentes”? Si tomamos el sentido racional, de carne y hueso, de los derechos humanos, sólo pueden consistir en dos cosas, por lo demás no excluyentes: » » Consensos universales sobre lo que deben ser los derechos, libertades y/o garantías fundamentales para las personas » » Ordenamientos jurídicos que tratan de reflejar esos consensos, particularmente, del derecho internacional. Son cuatro las características que los modernos derechos humanos heredan de su pasado iusnaturalista, que expresadas de un modo no metafísico serían: 1. Se trata de derechos fundamentales. Este es el sentido de “humanos”, pues de otra manera resulta absurdo denominar de ese modo sólo a un grupo de derechos dentro del conjunto de derechos que también son para los humanos. Por consiguiente, sería conveniente designarlos mejor así: derechos fundamentales 2. Se trata de derechos irrenunciables, no dependientes ni determinados por el orden jurídico generado desde el Estado 5 Algunos datos pueden encontrarse en Stearns, Peter N. (2012). Human Rights in World History, London/New York: Routledge. Y en Ishai, Micheline R. (2004). The History of Human Rights. From Ancient Times to the Globalization Era, Berkeley/Los Angeles/London: University of California Press. El más conocido libro de Hunt, Lynn (2007). Inventing Human Rights: A History, New York: W.W. Norton & Company se circunscribe a los orígenes en el xviii y desde su hipótesis más antropológica sobre la importancia del cuerpo, pero contiene informaciones y reflexiones muy útiles sobre las condiciones en que floreció la idea. nacional. Es la forma que ha adquirido el carácter “inherente” de los “derechos del hombre” 3. Si esos derechos no dependen ni se derivan de los Estados, sino que dependen de cierto carácter irrenunciable, dichos Estados están obligados a reconocerlos, que se reivindican frente a, o incluso en contra de, el mismo 4. Así, el Estado, en tanto que entidad pública responsable de los asuntos públicos, es el ente obligado respecto de su cumplimiento y, por consiguiente, el ente a evaluar a ese respecto. Si el Estado no es la fuente de los derechos humanos también cambiaría, en este caso, la noción del derecho internacional, que tradicionalmente se concebía como un derecho de Estados y entre Estados, en el cual éstos concedían voluntariamente ciertas obligaciones. En conclusión, los únicos derechos humanos que tienen existencia efectiva son los estipulados en los instrumentos universales y regionales de derechos humanos. Todo esto por dos razones fundamentales: 1. Son los consensos más universales existentes sobre lo que deben ser los derechos humanos, en la medida en que son consensos reconocidos por la inmensa mayoría de los países y, a través de ellos, por una gran parte de la humanidad 2. Tienen carácter vinculatorio para los Estados de esos países, es decir, no sólo son obligatorios jurídicamente, para beneficio de su ciudadanía y residentes, sino que como se deriva de la idea esencial misma de los derechos humanos, deben ser exigibles frente (o contra) el Estado. De aquí se desprende que toda labor de elaboración de indicadores de derechos humanos debe tener como base los enunciados en dichos instrumentos. Esta es la regla metodológica básica. Pero no basta con esa indicación. Se debe especificar explícitamente qué tratados deben ser considerados de derechos humanos. Algunos son reconocidos en el derecho internacional de modo expreso como tales, pero otros tienen un estatus no tan claro. En cualquier desarrollo metodológico se debe adoptar una decisión explícita y fundamentada al respecto, evitando la característica ambigüedad que predomina en el ámbito de la discusión de los derechos humanos. Aun cuando en la literatura actual sobre indicadores de derechos humanos se habla cada vez más frecuentemente de que éstos deben derivarse de dichos instrumentos internacionales,6 6 Idea sugerida, tal vez por primera vez, por Beco, Gauthier de (2008). “Human Rights Indicators for Assessing State Compliance with International Human Rights”, p. 27. En Nordic Journal of International Law, 77 (1-2), Países nórdicos: Martinus Nijhoff Publishers, y de modo más explícito, aunque referida a los desc, por Welling, Judith V. (2008, noviembre). “International Indicators and Economic, Social, and Cultural Rights”, pp. 947-948. Human Rights Quarterly, 30, 933-958. Baltimore, Maryland: The Johns Hopkins University Press.
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