Rúbricas Número Especial 3

31 formalmente constitucionales –esto es, aquellas que son expresamente mencionadas por el articulado constitucional” –.13 En el caso de México, a partir de la reforma, el bloque de constitucionalidad implica que todos los derechos contemplados en tratados internacionales que hayan sido ratificados por el Estado, también pasan a formar parte del texto constitucional. Es decir, no solamente los veintinueve artículos que integran el Título Primero de la Constitución, sino que, como señala Karlos Castilla,14 hay que sumar los diferentes artículos de cada uno de los tratados de derechos humanos firmados por México. La integración de las normas de derechos humanos de tratados internacionales en el bloque constitucional tiene varios efectos. El doctor Ayala Corao ha señalado, como el de mayor importancia, que “vinculan al resto del ordenamiento jurídico, el cual debe sujetarse a ellos al igual que a la propia Constitución”.15 Esta vinculación se pone de manifiesto en la propia redacción del nuevo artículo 1º constitucional que establece lo siguiente: “[…] todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.16 Esto significa que el bloque de normas que integran la Constitución y los tratados internacionales constituye un nuevo “parámetro de control de constitucionalidad de las leyes y demás actos que violen [derechos humanos]”.17 Así, el Estado puede dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los tratados internacionales al momento de administrar justicia en los asuntos domésticos.18 De esta forma, como señala Rodrigo Uprimny, la noción del bloque constitucional amplía, en gran medida, el debate constitucional y, en consecuencia, supone una forma diferente de hacer justicia.19 13 Uprimy, R. (2005). El bloque de constitucionalidad en Colombia: Un Análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal, Colombia: Red de Escuelas Sindicales. p. 3. 14 Castilla, Karlos (2011). Un nuevo panorama constitucional para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en México, México: Estudios Constitucionales, número 2, Instituto de Investigaciones Jurídicas. unam. p. 144. 15 Ayala Corao, Carlos M. (2002). “La jerarquía constitucional de los tratados relativos a Derechos humanos y sus consecuencias”. En Méndez, R. (ed.). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. unam, p. 98. 16 Artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 17 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2011). “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, pp. 547-548. En: Estudios Constitucionales, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, unam. 18 Caballero, José Luis (2009). La incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en España y México. México: Editorial Porrúa. p. 22 y ss. 19 “[…] significa que los mandatos constitucionales que se deben tener en cuenta para resolver una controversia judicial no son exclusivamente Ahora bien, el acceso a todos estos nuevos derechos a través de la jurisdicción nacional va de la mano de la aplicación de nuevos principios hermenéuticos que hagan compatible la vigencia de los distintos cuerpos normativos en los que es común que se contengan derechos similares con alcance o contenido distinto. Pues bien, en México, dichos principios de interpretación a partir de la reforma constitucional de derechos humanos son “la interpretación conforme” y “el principio pro persona”. Los principios hermenéuticos en materia de derechos humanos A raíz de esta gran reforma constitucional y del cambio de paradigma, la interpretación de los derechos en México necesariamente cambia. El Artículo 1º constitucional en su segundo párrafo establece: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Se trata de una cláusula semejante a la que establecen en sus Constituciones países como Portugal (1976) o España (1978). Como señala Eduardo Ferrer-McGregor, es una “técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertados [sic] constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales”.20 Ahora bien, precisamente porque se trata de un “bloque de constitucionalidad” se pretende que estos derechos se encuentren integrados, sin que esto suponga, como afirma Caballero, […] que la Constitución se supedite a la norma convencional, sino que se trata exactamente del reconocimiento de un sistema de interpretación a través de reenvíos de contenidos normativos mínimos a otros ordenamientos, en la medida en que se cumplan ciertas condiciones, como el principio pro persona.21 Con el establecimiento de esta herramienta se pretende dar solución a la posible existencia de antinomias. Por tanto, si una norma constitucional difiere en su contenido con el que establece un tratado internacional debe aplicarse los artículos de la Constitución, ya que otras disposiciones y principios pueden tener también relevancia para decidir esos asuntos. “Uprymy, R. (2005). El bloque de constitucionalidad en Colombia: Un Análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal, op. cit., p. 3. 20 Ferrer, Mac-Gregor, Eduardo (2011). Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, op. cit., p. 549. 21 Caballero Ochoa, José Luis (2011). La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona, op. cit., pp. 114-115.

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