33 aquella que proporcione mayor protección a la persona. Además, dicha pauta de interpretación también funciona como una herramienta expansiva de derechos. Invita a los jueces ordinarios a ejercer una […]”actividad creativa” que haga compatible la norma nacional de cara al “parámetro convencional” y, a preferir las interpretaciones más expansivas, desechar las inconvencionales o las de menor efectividad en la protección de los derechos.22 Esto es lo mismo que ha venido estableciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la función de los jueces y los órganos vinculados a la organización de justicia: […] cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces… están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana […] deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.23 Como señala la Corte Interamericana, la interpretación de los jueces nacionales de los tratados internacionales sobre derechos humanos debe tomar en cuenta la propia jurisprudencia internacional. Hasta hace poco tiempo, esto era un tema que no había sido definido en nuestro sistema jurídico, sin embargo, muy recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia que establece lo siguiente: Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.24 22 Ibídem, p. 120. 23 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. En relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 de noviembre de 2010, párr. 225. 24 Tesis del Pleno: SCJN P./J. 21/2014 (10a.), de 25 de abril de 2014, “Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. es De acuerdo con la Suprema Corte, los operadores jurídicos en la interpretación de las normas de derechos humanos deben atender lo siguiente: a) cuando se trate de una sentencia en la que México no haya sido parte en el proceso, el precedente debe tomarse en cuenta en la medida que existan las mismas medidas que motivaron la sentencia de la Corte Interamericana; b) en todos los casos en que sea posible, debe tratar de armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y c) en caso de que la armonización sea imposible, debe aplicarse el criterio que favorezca en mayor medida la protección de los derechos humanos.25 Pues bien, tanto la construcción del bloque de constitucionalidad como la adopción de estos nuevos criterios interpretativos en materia de derechos humanos han generado una transición hacia un nuevo tipo de control normativo por parte de los tribunales constitucionales en México llamado “control difuso de convencionalidad”. El “control difuso de convencionalidad”: nuevo paradigma del juez mexicano El control de convencionalidad es una doctrina que comenzó a desarrollar la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del año 200626 a través de su jurisprudencia.27 Este control de convencionalidad consiste en: […] un estándar “mínimo” creado por dicho Tribunal internacional para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia en los Estados nacionales que han suscrito o se han adherido a la cadh y con mayor intensidad a los que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte idh.28 En el contexto mexicano, este “control difuso de convencionalidad” significa que, en principio, todos los juzgadores mexicanos en la interpretación de las normas aplicables a los casos concretos de su competencia deben realizarla conforme a la Constitución y los parámetros convencionales. Esto significa que, en un primer momento, deben tratar de optar por “la interpretación armónica vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona”. 25 Ibídem. 26 Corte idh, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C, núm. 154, párr. 124. 27 Para un desarrollo histórico de esta figura en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos véase: Sagüés, Néstor Pedro (2011). “El ‘control de convencionalidad’ en el sistema interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo”, pp. 381-383. En Bogdandy, A.; Fix, H., Morales, M. y E. Ferrer (coords.) Construcción y papeles de los Derechos sociales Fundamentales. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, unam. 28 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2011). Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, op. cit., p. 532.
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