Rúbricas 9

57 bien dictar la observación general número 21 sobre el Derecho de toda persona a participar en la vida cultural, expresada en el artículo 15, párrafo 1 a). La observación general establece, en primer lugar, una relación de derechos humanos que van implícitos y que acompañan a los derechos culturales, como son: el derecho a la protección de intereses morales y materiales (propiedad intelectual), derecho a la investigación, derecho a la vida cultural, derecho a la libre determinación y, el más importante, el derecho a la educación; este último comprende la trasmisión de valores, religión, costumbres, lenguas y otras referencias culturales, es decir, divulgar el patrimonio biocultural. Aunque la observación siempre habla de patrimonio cultural, por los principios en derechos humanos de interdependencia y progresividad, lo relacionamos con el biocultural, entendiendo que el primero se incluye en el segundo. Por ello es de suma importancia lo descrito en la observación general en su punto marcado con el número 13, cuando se refiere a ritos, métodos de producción, vestido, costumbres y tradiciones. Lo más importante es el reconocimiento de la propia observación al mencionar que todo lo expresado es respecto al sentido que dan los pueblos a su existencia, aunque queda pendiente en la observación el enlace con la madre tierra, la vinculación ser humanocomunidad-naturaleza para que se hablara de patrimonio biocultural. La observación también habla de los pueblos originarios, lo destacable es el reconocimiento al derecho humano de comunidad, es decir, el patrimonio cultural no desde el punto de vista individual, como persona, sino como grupo. Reconoce la estrecha relación que existe con la naturaleza y establece la obligación de los Estados que forman parte del Pacto para evitar la degradación del derecho humano a tener su estilo de vida, lo cual es un derecho fundamental. Establece algo importantísimo, el derecho a la ocupación de sus tierras y recursos comunales y en caso de no tenerlos o haber sido desposeídos de los mismos sin un consentimiento libre e informado, devolverlos. La observación reconoce de igual forma el derecho de los indígenas para que cualquier asunto cultural relacionado con ellos se otorgue el principio del consentimiento libre, previo e informado, y si extendemos este principio al patrimonio biocultural entonces el marco legal mexicano debe, por obligación de tratado internacional, concretarlo al momento de realizar cualquier acto jurídico, ya sea por un particular o por el Estado. Esta es un arma legal extraordinaria y con infinidad de posibilidades porque al otorgarse cualquier, e insistimos, cualquier permiso de carácter administrativo que se encuentre considerado en el aspecto biocultural tendrá que realizarse forzosamente con este procedimiento, de lo contrario vulneraría el Pacto y su jerarquía normativa en el ámbito constitucional, además de ir en contra de derechos fundamentales de los pueblos originarios. Por último, la observación establece la obligación del Estado mexicano a crear políticas públicas con el fin de preservar, conservar y promover la cultura material e inmaterial, lo intangible, lo cual nos parece loable y plausible. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales El Convenio 169, cuya fecha de entrada en vigor internacional fue el 5 de septiembre de 1991, es hasta ahora el único instrumento obligatorio de carácter mundial para las autoridades mexicanas en materia de pueblos originarios. Los artículos segundo y cuarto establecen que el gobierno siempre debe tomar en cuenta a los pueblos originarios, para ello debe promover sus derechos, incluidos los bioculturales, y esto no debe quedarse como una simple expresión sino que deben precisarse y concretarse. El artículo quinto es medular: es obligación de los Estados reconocer y proteger el patrimonio biocultural. Aunque no se expresa de dicha manera, recoge lo que entendemos por él, sobre todo en lo relacionado con lo inmaterial, como es el aspecto espiritual. Éste se reconoce tanto individual como colectivamente, es decir, como persona física o como persona moral. En los artículos sexto, séptimo y octavo se expresa la obligación del Estado, del gobierno, de consultar a los pueblos originarios poseyendo éstos en todo momento el derecho de decidir sobre su sociedad; de fomentar una participación equitativa entre los diversos actores involucrados; de tomarse en cuenta sus costumbres y derecho consuetudinario. Todo ello se encuentra relacionado directamente con el patrimonio biocultural por una razón muy sencilla: todos los derechos mencionados defienden las costumbres y usos tanto en su aspecto material como inmaterial, por tanto, el Estado tiene la obligación y el deber que cuando aplique alguna política pública, programa o plan de gobierno, autorización o permiso que pueda afectar directa o indirectamente el patrimonio biocultural, debe tomar en cuenta a los pueblos originarios. Los artículos 13, 15, 16 y 23 expresan el derecho que tienen los pueblos originarios al territorio, a sus tierras y a la naturaleza contenida en ellas; ya dejamos en claro que el territorio, la zona geográfica que ocupa el patrimonio biocultural, es vital, en ella se da la relación ser humanocomunidad-naturaleza, proteger esa demarcación es fundamental porque perderla significaría degradar o perder el patrimonio biocultural. Esta parte del Convenio puede contraponerse con el artículo 27 de la Constitución, ya que regula la tenencia de las tierras de nuestro país, y éstas son de la nación.

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