Rúbricas Número Especial 3

16 Otoño 2014 no parece haber mucha conciencia de lo que esto implica. Entre otras cosas, porque ninguna metodología a nivel internacional, propuesta hasta ahora, aplica dicha regla.7 La decisión que se ha tomado en el proyecto, en el sentid de derivar los derechos específicos de los instrumentos de derecho internacional correspondientes, es decir, de los tratados reconocidos clara y explícitamente como de derechos humanos y no de cualesquiera otros tratados internacionales (pues algunos de estos tratados son incluso anti-derechos humanos) no se debe entonces a su forma jurídica, sino porque al estar definidos, de mejor o peor manera, al interior de un mecanismo internacional son los consensos más universales disponibles al respecto. Esto marca una diferencia de la innumerable cantidad de derechos postulados por infinidad de actores sociales de diverso tamaño, pero, generalmente, muy reducido. Asimismo, en la medida en que por la propia naturaleza de la idea de los derechos humanos está implícito que el Estado es el responsable de su cumplimiento, los tratados internacionales de derechos humanos atienden este punto, pues establecen los derechos a disfrutar, también como las obligaciones de los Estados para cumplirlos. De estas consideraciones se deriva directamente la metodología a aplicar para determinar cómo elaborar indicadores de derechos humanos; sencilla en términos generales, aunque no se ha aplicado hasta el momento. El punto de partida consiste en definir cuál es el corpus de instrumentos de derechos humanos pertinentes. En el caso de México, el Estado está obligado a los tratados firmados tanto del Sistema Universal como del Interamericano. El corpus de instrumentos universales, explícita e indudablemente definido como de derechos humanos, está constituido por dos tipos de tratados: tratados internacionales generales (en el sentido que se refieren a todas las personas) y tratados que versan sobre grupos de población o temáticas especiales. Dichos instrumentos son: » » Declaración Universal de Derechos Humanos (dudh) » » Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (pidesc) y su Protocolo Facultativo » » Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (pidcp), su Protocolo Facultativo y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte » » Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial » » Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares » » Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer » » Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 7 Esto incluye la metodología más conocida actualmente, la formulada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (oacnudh), que se comentará más adelante. » » Convención sobre los Derechos del Niño » » Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes » » Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El sistema interamericano contiene, aproximadamente, instrumentos sobre los mismos temas. Una de las diferencias mayores es que en el sistema universal el tratado sobre mujeres versa sobre la discriminación, mientras que el del sistema interamericano es sobre la violencia. Una vez especificados los instrumentos de derechos humanos a considerar como fuente de definición de derechos, el siguiente paso consiste en extraer el contenido normativo de dichos instrumentos. Para esto se requiere realizar una lectura que haga abstracción del contenido narrativo de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y así obtener solamente el contenido normativo. Los instrumentos de derechos humanos han sido elaborados de modo distinto a las legislaciones nacionales. Lejos de especificar claramente los derechos, las condiciones concretas en que se aplican, etc., sus formulaciones contienen elementos de tipo declarativo, de fundamentación, de exhortación, etcétera. Se requiere entonces realizar una labor de “tipificación” de los derechos contenidos en los instrumentos correspondientes. Se usa este término por similitud al proceso de identificación rigurosa y precisa de las condiciones en que se puede hablar de una conducta o acto delictivo en las leyes nacionales, en donde se consideran todas las circunstancias predecibles, dejando sólo los casos no previstos a la decisión jurisprudencial de los tribunales. La tipificación consiste en definir en cada caso la –por así llamarla– quintaesencia del derecho, es decir, considerar sólo los aspectos sustantivos de la formulación, despojándola de todo elemento discursivo. Al extraer el contenido normativo propiamente dicho, no hay que excluir ningún derecho contenido ni tampoco incluir aspectos que no están formulados como derechos, por ejemplo, suponiendo que pueden “inferirse”. Es decir, ni un derecho más ni un derecho menos. No menos, porque se trata de obtener todos los beneficios ahí definidos, considerados mínimos, esenciales o fundamentales. No más, porque cualquier inferencia que vaya más allá de lo que obligan las disposiciones puede dar lugar a la objeción por parte de los Estados de que no están obligados a ello. Esto clarifica el alcance de la revisión de los instrumentos. Para efectos de la jerarquía u organización del corpus de derechos humanos y su tipificación, tenemos la siguiente taxonomía. En primer lugar, van las áreas de derechos, como educación, trabajo, etc., civiles y políticos, que también podemos denominar derechos genéricos. Definen campos de derechos más que derechos. Muchos autores consideran estas áreas como si fueran la definición de un derecho.

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