Rúbricas Número Especial 3

17 La definición de indicadores partiendo directamente de denominaciones tan vagas como “derecho a la educación” ha conducido, frecuentemente, a postular indicadores temáticos con sólo un cierto aire de derechos humanos, como indicadores educativos, ambientales, etc., pero no de derechos humanos en educación, del medio ambiente y otros. Para evitar esto debemos dar un segundo paso y definir o tipificar los derechos específicos dentro de cada área de derecho. A su vez, dentro de los diferentes derechos específicos encontramos, a veces, los elementos que los definen y constituyen. Estos derechos particulares y/o los elementos que los determinan constituyen, precisamente, los estándares de derechos humanos que, a su vez, son la base de la formulación de los indicadores. Pero antes de llegar a los indicadores, aún hay que resolver algunos detalles de la metodología. El primer paso para la tipificación de estándares consiste en realizar una primera tipificación para cada uno de los instrumentos del mismo tipo del sistema universal y del interamericano y el resultado se organiza de forma sinóptica. Esto es factible porque existen muchos elementos comunes entre ambos sistemas (de hecho, los instrumentos del sistema interamericano, frecuentemente, “parafrasean” a los instrumentos internacionales, que son anteriores), aunque también existen algunas diferencias. La presentación en forma sinóptica facilita la comparación. Lo importante es que para la tipificación final se utilicen todos los estándares, pues a todos está obligado el Estado mexicano. En caso de haber diferencias respecto de un mismo punto, se adopta el criterio de utilizar la formulación más favorable a las personas o la más amplia en cuanto a derechos incluidos (principio pro persona). Con ello se llega fácilmente a la tipificación final de cada derecho. Lo anterior debe complementarse con la especificación del sujeto de derecho o destinatario del derecho. A pesar de que los derechos humanos son, por definición, universales, en muchos de los casos, incluso dentro de los instrumentos de carácter general, no siempre es la persona el destinatario. Piénsese, por ejemplo, en la atención a la maternidad, que corresponde sólo a las mujeres. Pero el caso más extremo de restricción de derechos corresponde al grupo de los denominados derechos políticos, particularmente, el derecho al voto: sólo son sujetos los ciudadanos reconocidos en el Estado, quedando excluidos residentes y extranjeros. Una vez realizada la tipificación o sistematización de derechos, se puede proceder a elaborar los indicadores. ¿De qué tipo deben ser? Aquello que en la metodología teórica es el concepto que le sirve de base al indicador, aquí es el estándar definido en los instrumentos. No se proponen enmiendas al estándar universal. Las limitaciones que puedan resultar en la definición de los derechos emanan de las formulaciones de dichos instrumentos. Así, los indicadores no poseen una naturaleza matemática general o predefinida, sino que se van derivando ad hoc para cada derecho específico o sus elementos. No deben tener una complejidad artificialmente generada. Cumplen con la función asignada. También es posible concebir que un indicador pueda describir más de un estándar. Pero esto depende de las características de los temas implícitos en los estándares. Para que puedan describir de forma adecuada las posibles situaciones en que puede presentarse el estándar, los indicadores se elaboran de manera que consideren valores que describan los extremos posibles de la situación considerada, y entre uno y otro extremo se establece una escala convencional. De este modo, la medida reiterada en el tiempo indica si la situación es “mejor” o “peor”, sin pretender con ello hacer una medición en el sentido estricto de la palabra o darle un significado absoluto a la medición. Los indicadores que se proponen son los que en la literatura de indicadores de derechos humanos se denominan de resultados.8 En otras palabras, se ha adoptado el denominado enfoque del disfrute de derechos. En la medida en que no se trata de un ejercicio de política pública sino de verificación de cumplimiento, parece congruente desde el punto de vista de la realización frente al Estado, aun cuando se consideran en los casos correspondientes el llamado “esfuerzo del Estado”, en especial, en lo que concierne a los desc, es decir, la realización progresiva o gradual de los derechos. Existen tres aspectos fundamentales en una metodología que involucre indicadores con forma cuantitativa para la evaluación del cumplimiento de derechos humanos: » » Contar con una visión de conjunto de la situación de los derechos humanos para cada derecho específico, en lugar de casos sueltos de diferente naturaleza y gravedad » » Señalar diferencias de estatus en un sentido u otro de la situación general de cada derecho, es decir, si comparativamente una situación es peor o mejor, independientemente de en qué punto sea “buena” o “mala” » » Contar con una visión, a lo largo del tiempo, de los cambios de la situación en su conjunto. La dimensión temporal sobre una misma base comparativa es lo que nos permitirá hablar de un empeoramiento o mejoramiento de la situación. 8 Se trata de la clasificación, actualmente utilizada de manera casi unánime, de indicadores de derechos humanos en estructurales, de proceso y de resultado. Los aspectos estructurales reflejan el ambiente o condiciones en que se desarrollan los derechos, como la legislación y las instituciones. Los aspectos de proceso reflejan las acciones del gobierno para cumplir con los objetivos, principalmente, programas y proyectos. Finalmente, los aspectos de resultado se refieren al disfrute efectivo de derechos. Aunque generalmente, se cree, de modo equivocado, que esta clasificación fue creada por la oacnudh, en realidad, fue propuesta originalmente por Paul Hunt, quien fue Relator Especial de la onu para el derecho a la salud. Véase Hunt, P. (2003, octubre 10) Interim report of the Special Rapporteur of the Commission on Human Rights on the right of everyone to enjoy the highest attainable standard of physical and mental health. Asamblea General de la onu, 58ª sesión, Agenda ítem 117 (c).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTY4MjU3